lunes, 7 de marzo de 2016

¿Quiénes están obligados a contar con un letrado asesor?

Muchas sociedades mercantiles disfrutan del asesoramiento jurídico en sus Órganos de dirección o administración; pero existen otras que por carecer de asesoramiento adoptan acuerdos, que por ignorancia, infringen la normativa legal provocando conflictos que acaban en los Tribunales.

En el ámbito empresarial existe, por lo general, gran desconocimiento de que la Ley obliga, a ciertas empresas, a disponer de letrado asesor (Abogado en ejercicio colegiado), para el asesoramiento del administrador o del consejo de administración.

La Ley 39/1975 de 31 de octubre, sobre designación de letrados asesores del órgano administrador de determinadas sociedades mercantiles, establece la obligatoriedad de nombramiento de Letrado asesor, a aquellas sociedades domiciliadas en España,que dispongan de un capital igual o superior a 300.000 euros, a las que tengan un volumen anual de operaciones superior a 600.000 euros o a las que tengan un número de trabajadores superior a cincuenta.  Si la sociedad está domiciliada en el extranjero, cuando el volumen de operaciones del último ejercicio sea superior a 300.000 euros o cuando tenga una plantilla superior a 50 empleados.

La importancia del cumplimiento de la Ley radica, no solo en que los administradores reciban el adecuado asesoramiento jurídico, para que las decisiones y acuerdos adoptados por los órganos sociales, respeten la normativa legal y los estatutos sociales sino también por las consecuencias negativas del incumplimiento de la misma.

El punto cuatro del artículo primero de la expresada Ley dispone:
" El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley será objeto de expresa valoración en todo proceso sobre responsabilidad derivada de los acuerdos o decisiones del órgano administrador."

La valoración del incumplimiento de la expresada obligación de nombramiento de letrado asesor, que en todo caso será negativa, podrá en muchos casos, decantar la balanza de la justicia hacia la condena al administrador o administradores, a responder con su patrimonio personal, en un proceso de responsabilidad social o individual por las decisiones y acuerdos adoptados sin contar con el obligado asesoramiento jurídico.

Las funciones de dicho Letrado asesor consistirán en "asesorar en derecho sobre la legalidad de los acuerdos y decisiones que se adopten por el órgano que ejerza la administración y, en su caso, de las deliberaciones a las que asista, debiendo quedar, en la documentación social, constancia de su intervención profesional".

La figura y las funciones del Letrado asesor son distintas e independientes a las propias del Secretario del Consejo de Administración, que podrá o no ser Letrado y que es el encargado de levantar el Acta de las reuniones del consejo de administración.

Ello no obstante la ley permite que cuando la sociedad incluida en los supuestos de obligación de disponer de Letrado asesor, cuente con un Secretario o algún miembro de su dirección o de administración, que sea Abogados en ejercicio, cualquiera de ellos podrá asumir las funciones que la Ley atribuye al Letrado asesor.


La importancia de que los órganos sociales de la empresa que están obligadas a ello, dispongan de Letrado asesor, es aún mayor desde la reforma del Código Penal del año 2010 que convierte a las personas jurídicas en sujetos del derecho penal susceptibles de cometer delitos, al margen de las personas físicas que la integren, y que pueden condenadas a importantes multas económicas e incluso a la disolución.

El TC admite por primera vez a trámite un incidente de ejecución por incumplimiento de una sentencia suya anterior

El Pleno del TC ha admitido a trámite por unanimidad el incidente de ejecución de sentencia, formulado por el Gobierno de la Nación, contra la decisión del Parlamento de Cataluña de crear una Comisión de Estudio del Proceso Constituyente.

La impugnación se fundamenta en que la resolución aprobada por el Parlament tiene un "objeto coincidente" con la denominada resolución independentista que salió adelante en noviembre "sobre el inicio del proceso político en Catalunya como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015", que es la que fue ya anulada por este órgano, lo que supone un claro incumplimiento de la sentencia por la que el pasado 2 de diciembre declaró inconstitucional la denominada resolución independentista.

La decisión ha sido adoptada por el Pleno tras recibir las alegaciones formuladas por el Ministerio Público y por el Parlamento de Cataluña.

En una providencia notificada a las partes, se señala que los magistrados resolverán sobre el fondo de este incidente de ejecución de sentencia tras haber recibido las alegaciones que hace unos días emitieron tanto el Parlament como la Fiscalía.

Recordamos que este indicidente se introdujo en la reforma del TC por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.

El 25 de febrero la Fiscalía instó al Tribunal de Garantías en estas alegaciones a que advierta a la presidenta del Parlament, Carme Forcadell, de las consecuencias derivadas de no cesar su actividad en la Comisión de Estudios.

Las argumentaciones de la Fiscalía son coincidentes con las de la Abogacía del Estado, que presentó el incidente de ejecución de sentencia solicitando que la comisión del proceso independentista se tenga por "nula sin efecto jurídico alguno" puesto que contraviene lo ordenado por este órgano el pasado 2 de diciembre, cuando declaró inconstitucional la resolución independentista aprobada por el Parlament.

La Abogacía también instaba al TC a requerir la presidenta del Parlament, Carme Forcadell y a los miembros de la citada Comisión parlamentaria para que "se abstengan de la realización de cualesquiera actuaciones tendentes a poner en funcionamiento o dar continuidad a los trabajos de la Comisión". A esta petición se une ahora la Fiscalía en sus alegaciones, según las mismas fuentes.

En su escrito, la Abogacía también aludía a un punto de la última reforma del TC --dirigida a mejorar su capacidad respecto de la ejecución de las sentencias-- en el que se señala que el TC podría también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan aquellas que ha dictado con anterioridad, como es el caso, "previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que las dictó" (artículo 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)).

Indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo: el baremo laboral y el baremo por responsabilidad civil

En el ámbito laboral existe un criterio de baremación de los daños sufridos por los trabajadores como consecuencia de un accidente de trabajo, que establece valores fijos para las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes, es decir, que no tienen cura pero no impiden seguir trabajando.

Además, para reclamar daños y perjuicios por responsabilidad civil derivados de estos accidentes de trabajo, se utiliza habitualmente como referencia el baremo de tráfico o Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembreen vigor desde el pasado 1 de enero. 

En este trabajo, elaborado por Estíbaliz Elorriaga, especialista en materia laboral de Wolters Kluwer, vamos a ver las diferencias en la aplicación de cada uno de estos baremos.

Indemnizaciones en el ámbito laboral
La Ley General de la Seguridad Social regula en sus arts. 201 a 203 las indemnizaciones procedentes de las lesiones permanentes no incapacitantes sufridas por los trabajadores, es decir, aquellas lesiones, mutilaciones y deformidades definitivas, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que no llegan a constituir una incapacidad permanente pero suponen una disminución o alteración de la integridad física del trabajador. 

Tales indemnizaciones fijadas por baremo son cantidades alzadas, que se abonan por una sola vez por la entidad obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.

Y son, obviamente, incompatibles con dichas prestaciones, salvo que las lesiones, mutilaciones y deformidades sean totalmente independientes de las tenidas en cuenta para declarar la incapacidad permanente y el grado de la misma.

Se aplica a aquellos trabajadores integrados en el Régimen General (es decir, que trabajan por cuenta ajena), afiliados y en alta o situación asimilada al sobrevenir la contingencia o situación protegida y que han sido dados de alta médica.

El baremo vigente sigue regulándose mediante la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, cuyo contenido está recogido básicamente en la LGSS pero que desarrolla el proceso para su aplicación y en su Anexo recoge lo más importante: la tabla con las cuantías de las indemnizaciones por las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes causadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social; cuantías actualizadas únicamente en un par de ocasiones, la última por la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, con efectos desde el 31 de enero de 2013.

La tabla de cuantías se divide por las partes del cuerpo afectadas (cabeza y cara, aparato genital, glándulas y vísceras miembros superiores, miembros inferiores y otras cicatrices) y, dentro de cada una, por órganos y, dentro de ellos, las diferentes secuelas posibles de forma detallada (ej.: disminución de la agudeza visual de un ojo en más del 50%, pérdida de una oreja, pérdida anatómica de un ovario, pérdida de la tercera falange distal derecha etc.). A cada secuela se le atribuye una cuantía en euros, que puede ser fija o un tramo máximo/mínimo.

Indemnizaciones en el ámbito civil
La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, ha reformado el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, modificando el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, con efectos a partir del 1 de enero de 2016.

El último Real Decreto Legislativo regula, entre otros aspectos, las gestiones previas para reclamar el asegurado a la entidad aseguradora las indemnizaciones derivadas de daños sufridos en su persona y en sus bienes a causa de accidentes de circulación.

Se trata, en todo caso, de una responsabilidad que abarca los daños y perjuicios causados (tanto el valor de la pérdida sufrida como la ganancia dejada de obtener), previstos, previsibles o que se deriven en su caso, incluyendo los daños morales.

El anexo del Texto refundido hasta el 31 de diciembre de 2015 inclusive, regulador del “Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación” y que fijaba las cuantías indemnizatorias, establecía su actualización anual conforme al IPC del año anterior, aunque en todo caso debían publicarse por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, lo que vino haciéndose hasta 2014 inclusive ya que, como para 2015 el IPC aplicable era negativo, se mantuvieron las cuantías del año anterior.

Se estructuraba en seis tablas: indemnizaciones básicas por muerte (incluidos daños morales) y factores de corrección para las mismas, indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales) y factores de corrección para las mismas, indemnizaciones por incapacidad temporal (compatibles con otras indemnizaciones) y clasificaciones y valoración de secuelas, con detalle de las indemnizaciones según la edad e ingresos de la víctima, parentesco y edad del beneficiario, parte del cuerpo en el caso de las secuelas, etc.

La reforma llevada a cabo por la Ley 35/2015 ha añadido un Título IV y sustituido el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, con efectos a partir del 1 de enero de 2016. Es decir, ha llevado a cabo una completa modificación del sistema.

El nuevo Título IV se denomina como el anterior anexo: “Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación” pero dedica 112 artículos (32 a 143) antes de las tablas de las cuantías (anexo) a detallar, por un lado los criterios generales para determinar la indemnización del daño corporal y definiciones (incluida la de asistencia sanitaria, pej.) y por otro las reglas para valorar el daño personal, que divide en:

1. Indemnización por muerte
- Se reconocen cinco categorías de perjudicados, no excluyentes como antes: cónyuge viudo, ascendientes, descendientes, hermanos y allegados. Todos ellos perciben la misma cantidad, que puede variar por la edad.
- Se distingue entre perjuicio personal básico, perjuicio personal particular (entre los que se contempla un perjuicio particular por discapacidad del perjudicado, previo o no al accidente) y perjuicio patrimonial (que incluye el daño emergente que se percibe sin necesidad de justificación, y el lucro cesante que recibirán únicamente quienes dependían económicamente de los ingresos de la víctima y que se calcula conforme a un modelo actuarial que tiene en cuenta los ingresos de trabajo, la situación de desempleo o de reducción de jornada laboral de la víctima o las pensiones públicas que genere el fallecimiento).

2. Indemnización por secuelas
Se distingue asimismo entre perjuicio personal básico (que se valora mediante dos tablas: el baremo médico y el baremo económico), perjuicio personal particular (cuya indemnización valora los perjuicios psicofísicos, orgánicos, sensoriales y estéticos, y en la que se tienen en cuenta factores correctores como daños o perjuicios morales cuantificados por grados del perjuicio: pérdida de toda posibilidad o parcial de realizar una actividad laboral o profesional, pej.) y perjuicio patrimonial (comprende el daño emergente, incluidos gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, gastos por prótesis y órtesis, gastos de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria, gastos por pérdida de autonomía personal y por ayuda de tercera persona, y el lucro cesante o pérdida de la capacidad de ganancia por trabajo personal, que se cuantifica con los ingresos percibidos el año anterior o el SMI en caso de desempleados, y se sustituye el anterior factor de corrección por perjuicios económicos por un sistema que parte de la pérdida efectiva de ingresos del lesionado o de su capacidad de generarlos o de continuar desempeñando un trabajo, aunque no sea remunerado).

3. Indemnización por lesiones temporales
- Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.
- Es compatible con las indemnizaciones por muerte y por secuelas.
- Una vez más, se distingue entre perjuicio personal básico (perjuicio no impeditivo, desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o la estabilización de la lesión y su conversión en secuela, valorado mediante una cantidad diaria), perjuicio personal particular (pérdida temporal de calidad de vida, que puede ser muy grave, grave y moderado; incluyen el perjuicio básico y, como novedad, el perjuicio causado por intervenciones quirúrgicas) y perjuicio patrimonial (que incluye como daño emergente los gastos de asistencia sanitaria y gastos diversos resarcibles, y como lucro cesante las pérdidas de ingresos netos, deducidas las prestaciones públicas), si bien se incluyen además reglas específicas sobre “traumatismos menores de la columna vertebral” (coloquialmente, “latigazo cervical”).
- Las entidades aseguradoras podrán pagar directamente a los centros sanitarios los gastos de asistencia sanitaria y, en su caso, los demás gastos previstos, mediante la firma de convenios sanitarios.


Por último, el nuevo anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 contiene las tablas de las cuantías de las indemnizaciones, siguiendo la estructura de los apartados indicados.

viernes, 4 de marzo de 2016

El TJUE avala adaptar el horario a una trabajadora tras un permiso de maternidad


El abogado general del Tribunal de Justicia de la UE, Maciej Szpunar, ha avalado a priori el derecho de una trabajadora de la cooperativa valenciana Consum a pedir una concreción horaria tras incorporarse de un permiso por maternidad.

Según Maciej, la relación con la cooperativa no difiere sustancialmente de la de un trabajador asalariado y su empresa, aunque compete a la Justicia española determinar si dicha relación constituye un contrato de trabajo o una relación laboral.

El caso se refiere al de la socia trabajadora de Consum en un centro comercial en la sección de caja/reposición, que pidió reducción de jornada en diciembre de 2013 y posteriormente pidió ampliarla a 30 horas y una concreción horaria para adaptarlo al turno de mañana de 9.00 a 15.00 horas tras dar a luz a su primer hijo.

La trabajadora denunció a la cooperativa en 2014 por rechazarle la concreción horaria, alegando exceso de personal de turno de mañana, aunque sí aceptó reducir su jornada a 30 horas ante el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona, que pide al Tribunal de Justicia de la UE que aclare el ámbito de aplicación de la directiva de 2010 relativa al Acuerdo Marco revisado sobre el permiso parental en este caso.

Aunque compete al juez nacional determinar si la relación laboral entre un trabajador de una cooperativa al de un asalariado, el abogado general polaco constata las similitudes en la relación de subordinación y dependencia y la contrapartida de una remuneración y entre el régimen laboral que contempla el reglamento interno de Consum y el aplicable a trabajadores asalariados en virtud del Estatuto de los Trabajadores, especialmente en materia de salarios o anticipos, reducción de jornada, permisos retribuidos, suspensión del contrato o vacaciones.

El abogado general considera los argumentos de Consum y el Gobierno español de que el socio trabajador de una cooperativa percibe anticipos o dividendos sobre los beneficios sociales de la misma y no una remuneración o el hecho de que no trabaja bajo la dirección de un tercero sino que participa en la gestión de la cooperativa no cuestionan estas similitudes y además recuerda que la norma española al transponer el acuerdo marco sobre permiso parental amplió "expresamente" la aplicación de los nuevos derechos de conciliación de la vida profesional y familiar a los "socios trabajadores o trabajadores asociados de sociedades cooperativas".

Las opiniones del abogado general no vinculan al Tribunal de Justicia, aunque éste las sigue en un 80% de los casos.

jueves, 3 de marzo de 2016

Intervención de Yeray López en Directo a las 7

El pasado 26 de febrero de 2016, el Letrado Yeray López intervino en el programa de la Televisión Canaria "Directo a las 7" dando su opinión sobre el conflicto que algunos ciudadanos tuvieron con el promotor de una de las Carrozas del Carnaval de Las Palmas de Gran Canaria 2016.

La prueba de ADN tiene un valor superior al de las demás pruebas para evidenciar la inocencia de una persona

La Sala de lo Penal del TS ha dictado una sentencia, S 75/2016, de 10 de febrero (Rec. 20368/2011, Ponente: señor Martínez Arrieta) en la que, estimando parcialmente el recurso de revisión interpuesto por un ciudadano holandés, anula la pena de 6 años y 6 meses impuesta por uno de los delitos de agresión sexual y otro de lesiones sobre la primera víctima, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Los resultados de las nuevas pruebas genéticas aportaron datos nuevos y posteriores a la sentencia y, en este sentido, el TS afirma que la prueba de ADN tiene un carácter técnico e identificador de superior valor que las pruebas en que la sentencia de la Audiencia Provincial se basó.

La AP de Málaga le condenó a 15 años y 6 meses de prisión por la comisión en Fuengirola de tres delitos de agresión sexual, dos de robo con violencia, otro de lesiones y una falta de lesiones contra tres víctimas.

El ciudadano holandés solicitó la revisión de su condena basándose en un informe de la Policía Científica que apuntaba a que el verdadero autor de la agresión sexual y de las lesiones a A.C.A. era un ciudadano británico, condenado en su país por la violación y el homicidio de una joven británica, que había residido en el sur de España, concretamente en la zona de Fuengirola donde se cometieron los hechos objeto de revisión, y durante la misma época.

Dicho informe revelaba que, introducido el perfil genético del preso británico en la base de datos, el mismo era compatible con la mezcla de perfiles que se obtuvo en la muestra (restos orgánicos adheridos a un peine) obtenida con ocasión de la agresión, si bien se consideró necesario disponer de una muestra indubitada del ciudadano inglés para ampliar el número de marcadores genéticos que no estaban incluidos en el perfil difundido por INTERPOL, así como otro indubitado de la propia víctima.

Este individuo proporcionó de forma voluntaria dos frotis bucales, que fueron analizados, efectuándose nuevo informe de fecha 19/8/15 que concluyó en la total compatibilidad de los restos celulares del peine de carey citado con los perfiles genéticos de las muestras analizadas. Además, el ciudadano inglés prestó declaración en la prisión de Frankland ante la Abogada en Holanda del promovente, admitiendo su posible implicación en el delito de autos, cometido en 2003.

Ahora, la sentencia de la Sala Segunda anula la pena de 6 años y 6 meses de cárcel impuesta al condenado por un delito de agresión sexual y otro de lesiones a M.A.C.A. y mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida en los otros dos casos: un total de 9 años de prisión por agresión sexual, lesiones y robo a otras dos mujeres.

El TS sostiene en su sentencia que los resultados de las nuevas pruebas genéticas aportan datos nuevos y posteriores a la sentencia y, en este sentido, afirman que la prueba de ADN tiene un carácter técnico e identificador de superior valor que las pruebas en que la sentencia de la AP se basó, y que consistió en la declaración de una vecina que, ratificándose en sus declaraciones anteriores, reconoció en el plenario al acusado sin duda alguna "como al hombre al que vio ese día en las inmediaciones de su domicilio".

De acuerdo con el Ministerio Fiscal, la Sala indica que se encuentra ante una nueva prueba, el resultado de las pruebas de ADN realizadas sobre los perfiles genéticos hallados, que con una técnica más precisa y avanzada permite una mayor certeza en la identificación que en este caso excluye la participación del acusado en el delito de agresión sexual cometido en la persona de A.C.A. lo que evidencia su inocencia, sin perjuicio de que se incoe causa contra el condenado en Reino Unido.

Finalmente el Tribunal, no obstante reconocer el valor y respeto que le merece esta prueba personal, asegura que se está ante una nueva prueba, como lo es el resultado de las pruebas de ADN realizadas sobre los perfiles genéticos hallados, que con una técnica más precisa y avanzada permite una mayor certeza en la identificación que en este caso excluye la participación del acusado en el delito de agresión sexual cometido sobre una de las víctimas, lo que evidencia su inocencia, sin perjuicio de que se incoe causa contra el condenado en Reino Unido.


En conclusión, el supuesto de revisión obliga a dar al fallo de la resolución revisora, de acuerdo con el art. 954 párrafo 4º LECrim , el alcance de una declaración de nulidad parcial de la sentencia revisada en relación con la condena por uno de los delito de agresión sexual y lesiones en la persona de la primera víctima, manteniendo el resto de los pronunciamientos, debiendo instruirse de nuevo la causa por el Juzgado de Instrucción a quien corresponda el conocimiento de los delitos que se anulan.

El Supremo prohíbe a la Seguridad Social embargar empresas concursadas en liquidación

El Tribunal Supremo ha prohibido los embargos de la Seguridad Social sobre los créditos contra la masa de empresas concursadas que se encuentren en fase de liquidación al considerar que “contradice el carácter universal que supone la liquidación concursal”.

La Sala Civil del alto tribunal ha anulado la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que aprobó el embargo realizado por la Seguridad Social, en julio de 2012, de activos de Astilleros de Sevilla S.A. por 1,6 millones de euros, que se correspondían con el importe de los créditos contra la masa devengados a su favor.

La Audiencia sevillana consideró que el nuevo artículo 84.4 de la Ley Concursal (introducido en 2011) permite la autotutela de la Administración (en este caso la Seguridad Social) para realizar ejecuciones administrativas separadas e independientes del concurso de acreedores, sin necesidad de intervención del juez del concurso, y sin sometimiento al plan de liquidación aprobado judicialmente.

El embargo en Astilleros de Sevilla se hizo después de abierta la fase de liquidación por el Juzgado, lo que ocurrió en febrero de 2012. El Supremo revoca la decisión de la Audiencia y repone la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla, que alzó el embargo de la Seguridad Social. El alto tribunal indica que la interpretación correcta del artículo 84.4 de la Ley Concursal no es la literal, sino la que debe hacerse teniendo en cuenta el resto de preceptos de dicha norma, que responde a la lógica de que si el concurso entra en fase de liquidación, “haya una ejecución universal de todo el patrimonio del deudor concursado, para que pueda asegurarse el pago de los créditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro, previstas para acreedores tanto concursales como contra la masa”.


El Supremo recuerda que el artículo 55.1 de la misma Ley señala que, una vez declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, con las únicas excepciones de las ejecuciones administrativas o laborales sobre determinados bienes que estuvieran ya embargados antes de la declaración de concurso.